Eliminar el régimen de consolidación |
miércoles, 28 de marzo de 2007 | |
Las premisas de la iniciativa de Reforma Fiscal del Gobierno Legítimo de México a) El mismo constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles prácticamente que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria confirma esta aseveración. b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio. c) La consolidación fiscal es un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva. d) Debe enviarse el mensaje de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada, y menos aún los grandes grupos empresariales y sus dueños. El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto (lo que dura la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor desde el año de 1982 y que del mismo se han favorecido los grupos empresariales de mayor tamaño en México, no es difícil soportar una afirmación de este tipo. De hecho, la intención reciente, que al final de cuentas se tradujo en una reforma legal de corta vigencia, de reducir la participación consolidable al 60%, tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del impuesto sobre la renta. La eliminación del régimen de consolidación fiscal tendría un fuerte impacto en la situación financiera y patrimonial de varios grupos empresariales de México, sobre todo por el impuesto que durante varios años han estado difiriendo y que, a partir de la derogación, tendrían que enterarlo al fisco federal, actualizado conforme a los índices de inflación, conforme a los procedimientos y cálculos que al efecto se establecen en la disposición transitoria. La eliminación del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, a la vez que de su derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la Hacienda pública federal. Lo injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio, como ha sucedido hasta ahora. En ratificación de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción de la participación consolidable del 100% al 60%, que implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala: CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas. (No. Registro: 189.153; Jurisprudencia; Novena Epoca; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Tesis: P./J. 96/2001; Página: 6) |
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