Un lector me acaba de enviar lo siguiente, en donde nos avisa que el IFAI revocó la respuesta de Pemex en la que se niega a dar información sobre los contratos de Pemex con las paraestatales, lo cual da pie para que a este lector le entreguen la información que el requiera respecto a estos contratos--información que, por cierto, el gobierno ESPURIO hizo de plano confidencial.
Nos dice este lector:
ESTA PUBLICACIÓN QUE TE ENVÍO, ESTÁ RELACIONADO CON LA RESOLUCIÓN QUE EL
IFAI FALLA A MI FAVOR DE PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN QUE TE ADJUNTO.
YO HE ESTADO SOLICITANDO A PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN LOS CONTRATOS DE LAS TRANSNACIONALES, YA LOS OBLIGA EL IFAI A ENTREGARME CUALQUIER INFORMACIÓN RELACIONADA CON MI SOLICITUD EN ESTA RESOLUCIÓN, A VER QUE INFORMACIÓN ME ENVÍAN , TE MANTENDRE AL TANTO.
TAMBIÉN ESTOY SOLICITANDO A CFE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS QUE TIENEN CON LAS EMPRESAS INDEPENDIENTES QUE LE VENDEN ENERGÍA A CFE POR QUE TIENE MUCHA RELACIÓN CON LA INUNDACIÓN DE TABASCO. TE ENVIARÉ LAS RESPUESTAS DEL ENLACE DE LA DEPENDENCIA AL RESPECTO.
SI LA INFORMACIÓN QUE TE ENVÍO LA CONSIDERAS DE RELEVANCIA TE AGRADECERÉ QUE LA PUBLIQUES EN EL SENDERO DEL PEJE
El email incluye el siguiente texto emitido por el IFAI respecto a la solicitud de este lector sobre la información de los contratos de Pemex con las trasnacionales:
Instituto Federal de Acceso
a la Información Pública
Sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud:
Pemex Exploración y Producción
Folio de la solicitud: 1857500063507
Expediente: 3909/07
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
Conocido el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 10 de septiembre de 2007, el hoy recurrente solicitó a Pemex Exploración y Producción, mediante el Sistema de Solicitudes de Información (SISI), lo siguiente: Descripción clara de la solicitud de información: “Solicito cualquier documento que se haya generado o la versión estenográfica de la mesa de trabajo denominada: Áreas de oportunidades y metas 2007”.
Modalidad preferente de entrega de información: “Entrega por Internet en el SISI”.
II. El 4 de octubre de 2007, Pemex Exploración y Producción respondió la solicitud de
acceso a información de la siguiente forma:
“[…]
Con fundamento en el artículo 46 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada no existe en los archivos/sistemas de datos personales de esta dependencia o entidad.
La Unidad Administrativa correspondiente indica que no existe ningún documento que se haya generado con el título que señala en su solicitud, el cual coincide con el nombre que se le dio a una reunión de trabajo celebrada a fines de 2006, la cual se desarrolló bajo la mecánica de exposición verbal y limitada a cuatro minutos de participación de diversas personas y que además no se generó tampoco versión estenógráfica. Por lo anterior se reitera la notificación de inexistencia de la información solicitada, misma que le fuera comunicada en atención a sus solicitudes 1857500019907 y 1857500028607. Asimismo, se anexa la resolución del Comité de Información 063-2007-CI-PEP.
[…]”.
Pemex Exploración y Producción adjuntó a su respuesta un archivo con la Resolución 063/2007/CI-PEP, con fecha del 21 de mayo de 2007, la cual contiene la siguiente información:
“[…]
Resolución de inexistencia de información.
Antecedentes
1. En el marco de las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), el 23 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Enlace de Pemex Exploración y Producción, la solicitud de acceso a la información número de folio 1857500028607, otorgado por el Sistema de Solicitudes de Información (SISI), en la que se solicita lo siguiente:
‘documento interno Áreas de oportunidades y metas 2007’.
2. Dicha solicitud fue turnada por la Unidad de Enlace a la Subdirección de Nuevos Modelos de Ejecución mediante oficio PEP-UE-324-2007, del 24 de abril de 2007.
3. Mediante escrito SNME-1.1-377/2007 la Subdirección de Nuevos Modelos de Ejecución indica lo siguiente:
‘Respecto al documento citado en antecedentes, me permito comentar que la Subdirección de Nuevos 'Modelos de Ejecución no ha generado documento alguno denominado Áreas de oportunidades y metas 2007' de PEP. Sin embargo, le manifestamos que la SNME es responsable de la generación de información de las Gerencias de Contratos, de Nuevos Negocios y de Coordinación y Análisis Económico, la cual pudiera formar parte de cualquier documento institucional’.
4. Mediante solicitud 1857500028607 se requirió la siguiente información:
‘Documento interno de Pemex, denominado Áreas de oportunidades y metas 2007’.
‘Documento interno de Pemex, denominado Áreas de oportunidades y metas 2007, se establecen los plazos en que la paraestatal entregará a las compañías petroleras transnacionales los cinco proyectos de exploración y explotación de campos marinos y terrestres, así como para el mantenimiento y operación de los ductos’.
Esta solicitud fue turnada por la Unidad de Enlace a la Subdirección de planeación y Evaluación mediante oficio PEP-UE-221-2007, del 22 de marzo de 2007. Mediante escrito GER-4-131-2007 la Gerencia de Evaluación de Resultados de la Subdirección de Planeación y Evaluación indicó lo siguiente: En Pemex Exploración y Producción no contamos con ningún documento que contenga la información solicitada’.
Con base en lo anterior, el Comité de Información emitió la resolución 046/2007/CI-PEP, declarando la inexistencia de la información solicitada.
En virtud de que dicha solicitud (1857500019907) es idéntica a la que es objeto de la presente resolución (1857500028607), se incluye la respuesta dada por la Gerencia de Evaluación de Resultados de la Subdirección de Planeación y Evaluación, mediante escrito GER-4-131-2007, como antecedente.
Por lo anterior, el día 21 de mayo de 2007 se reunió el Comité de Información de Pemex Exploración y Producción para conocer del asunto y resolver lo conducente, con base en el siguiente Considerando:
La Subdirección de Nuevos Modelos de Ejecución y la Subdirección de Planeación y Evaluación, áreas que pudieran contar con la información requerida en la solicitud de acceso a la información 1857500028607, han indicado que ésta no existe en sus archivos, tal y como se detalla en los antecedentes 3 y 4.
Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se Resuelve:
Con fundamento en el artículo 46 de la Ley de referencia y en virtud de que las Unidades Administrativas de Pemex Exploración y Producción que pudieran contar con la información requerida en la solicitud de acceso a la información número 1857500028607, la cual se detalla en el antecedente 1 de la presente resolución, han manifestado que en los archivos de este Organismo no existe dicha documentación, se confirma la inexistencia de la información solicitada.
En la notificación que se emita, se deberá informar al solicitante que podrá interponer el recurso de revisión de conformidad con el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 82 y siguientes de su Reglamento.
Así lo resolvió y firma el Comité de Información de Pemex Exploración y Producción.
[…]”.
III. El 8 de octubre de 2007, este Instituto recibió el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de Pemex Exploración y Producción, en el cual manifestó lo siguiente:
Acto que se recurre y puntos petitorios: “Plantean que en esa mesa de trabajo no se genera ningún documento, como lo citan en la resolución 1857500028607 página 18 donde sostienen que sólo fue verbal”.
Información solicitada: “Versión estenográfica o documento generado en la mesa de trabajo denominada: áreas de oportunidades y metas 2007”.
Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: “Es increíble que en una reunión no se genere el contenido de la reunión”.
IV. El 8 de octubre de 2007, el Comisionado Presidente asignó el número de expediente 3909/07 al aludido recurso de revisión y, de conformidad con el sistema aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó al Comisionado Juan Pablo Guerrero Amparán, para efectos del artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo sucesivo la Ley.
V. El 8 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de Pemex Exploración y Producción, en lo sucesivo el sujeto obligado.
VI. El 19 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 86 del Reglamento de la Ley, el Comisionado Ponente notificó al recurrente, por medios electrónicos, la admisión del recurso de revisión y le informó sobre su derecho para formular alegatos.
VII. El 19 de octubre de 2007, el Comisionado Ponente notificó al sujeto obligado la admisión del recurso de revisión interpuesto en su contra y le otorgó un plazo de siete días hábiles, contados a partir de dicha notificación, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y le informó sobre su derecho para formular alegatos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley.
VIII. El 30 de octubre de 2007, este Instituto recibió oficio número PEP-UE-911-2007, sin fecha, remitido por el sujeto obligado, el cual dice a la letra:
“[…]
ING. Jesús Andrade Pulido, Titular de la Unidad de Enlace, representante del Comité de Información de Pemex Exploración y Producción, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la Planta Baja del Edificio ‘D’, en la calle Bahía del Espíritu Santo s/n, Código Postal 11030, en esta Ciudad de
México Distrito Federal, con el debido respeto comparezco a exponer:
En atención al Acuerdo de fecha 8 de Octubre de 2007, recibido por medios electrónicos el día 19 de Octubre de 2007, mediante el cuál se admite a trámite el Recurso de Revisión interpuesto por el C. (nombre omitido por confidencialidad), motivo por el cual atento a lo previsto por los artículos 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los artículos 82, 83 y 85 de su Reglamento se procede a formular las siguientes:
MANIFESTACIONES DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de Septiembre de 2007, se recibió la solicitud de información del C.(nombre omitido por confidencialidad), registrada en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (SISI), bajo el numeral 1857500063507; a través de dicha solicitud, se requirió de Pemex Exploración y Producción lo siguiente:
‘Solicito cualquier documento que se haya generado o la versión estenográfica de la mesa de trabajo denominada: Áreas de oportunidades y metas 2007’.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, 43, Y demás relativos y aplicables de la ‘Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental’, se procedió a turnar la solicitud de información número 1857500063507 a la Unidad Administrativa correspondiente.
En este sentido, resulta importante mencionar a ese H. Instituto, que este Organismo recibió las solicitudes de información números 1857500019907 y 1857500028607, requiriendo idéntica información a la solicitada en la solicitud número 1857500063507, no obstante se procedió a atender dicha solicitud en términos de la ley de la Materia, para dichos efectos, se turnó la misma a la unidad administrativa correspondiente (que tenga o pueda tener la información), por lo que una vez reiterada su imposibilidad para localizar dichos documentos, de conformidad con lo previsto por los artículos 73, 74 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se informó la respuesta al solicitante; el contenido de la información entregada al solicitante, fue del siguiente tenor:
RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN No. 1857500063507:
‘Con fundamento en los artículos 46 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada no existe en los archivos/sistemas de datos personales de esta dependencia o entidad.
La Unidad Administrativa correspondiente indica que no existe ningún documento que se haya generado con el título que señala en su solicitud, el cual coincide con el nombre que se le dio a una reunión de trabajo celebrada a fines de 2006, la cual se desarrolló bajo la mecánica de exposición verbal y limitada a cuatro minutos de participación de diversas personas y que además no se generó tampoco versión estenográfica. Por lo anterior se reitera la notificación de inexistencia de la información solicitada, misma que le fuera comunicada en atención a sus solicitudes 1857500019907 y 1857500028607. Asimismo, se anexa la resolución del Comité de Información 063-2007-CI-PEP.’
TERCERO.- Inconforme con la respuesta recibida por este Organismo, el peticionario, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por ese H.
Instituto, el pasado 06 de Octubre de 2007, sin embargo, se estima que no existe razón fundada para la interposición del citado Recurso, por no darse los supuestos previstos por los artículos 49, 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es decir, la información no se proporciona al solicitante por no estar disponible en los archivos del sujeto obligado.
No obstante lo anterior, al interponer el Recurso de Revisión el C. (nombre omitido por privacidad) señala lo siguiente:
Dependencia o entidad ante la que se presentó la solicitud:
PEMEX EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN
Folio: 1857500063507
Fecha en que se notificó el acto reclamado: 06/10/2007
Acto que se recurre y puntos petitorios:
Plantean que en esa mesa de trabajo no se genera ningún documento, como lo citan en la resolución 18578500028607 página 18 donde sostienen que sólo fue verbal.
Otros elementos que considere someter ajuicio del IFAI:
Es increíble que en una reunión no se genere el contenido de la reunión. Como se aprecia de las manifestaciones que realiza el solicitante al interponer el recurso de revisión que nos ocupa, ‘afirma que parece increíble que en una reunión no se genere el contenido de la misma’, sin embargo el solicitante no aporta ningún documento que permita identificar archivo o documento en el que se contenga la información solicitada, por lo que la apreciación que tiene de la reunión o del resultado de la misma, son meras suposiciones, ya que no existe ningún documento disponible en los archivos de PEP, que contenga la información requerida, situación que fue confirmada en su momento, por la unidad administrativa correspondiente (que pudiera tener la información solicitada).
Por otra parte, resulta importante señalar que cuando fue atendida la solicitud número 1857500028607, presentada por el mismo solicitante,
PEMEX Exploración y Producción señaló que en sus archivos no existía la información solicitada, motivo por el cual dicha inexistencia fue confirmada por el Comité de Información de PEP, mediante resolución número 063/2007/Cl-PEP.
Por otra parte, dentro del expediente 1858/07, cuyo Ponente fue el C. Alonso Gómez Robledo V., fue analizado en su momento, si la declaración de inexistencia notificada por la entidad al hoy recurrente, se realizó en apego a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento, situación que fue confirmada mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2007, misma que fue resuelta por unanimidad los Comisionados de ese H. Instituto.
Por las consideraciones anteriores, se estima que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55 y 57 fracción II de la Ley de la Materia, el presente recurso debe ser desechado por improcedente considerando que ese Instituto ha resuelto en forma definitiva los alcances de la solicitud de información 1857500028607, presentada por el mismo solicitante y con el mismo contenido.
Por lo antes expuesto, atentamente pido:
PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma con la argumentación jurídica hecha valer, misma que solicito sea tomada en consideración al momento de dictar resolución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, desechar por improcedente el recurso hecho valer por el C. (nombre omitido por confidencialidad), de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente ocurso, y dar por concluido en forma definitiva el presente asunto.
[…]”.
IX. Al día de la presente resolución este Instituto no ha recibido alegatos por parte del recurrente.
CONSIDERANDOS
Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003; 18, fracción VIII, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2007; y 3° y 4° del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002.
Segundo. En su solicitud de acceso, el hoy recurrente solicitó a Pemex Exploración y Producción (PEP) cualquier documento que se haya generado de la mesa de trabajo denominada “Áreas de oportunidades y metas 2007” o bien, la versión estenográfica de la misma.
En su respuesta, el sujeto obligado manifestó que no existe ningún documento con el título indicado por el particular, mismo coincide con el nombre de una reunión de trabajo celebrada a fines de 2006, la cual se desarrolló bajo la mecánica de exposición verbal limitada a cuatro minutos de participación de diversas personas, y de la cual tampoco se generó versión estenográfica. Igualmente, puntualizó que la inexistencia de la información solicitada fue notificada al particular en atención a sus solicitudes de acceso con número de folio 1857500019907 y 1857500028607.
Asimismo, el sujeto obligado anexó a su respuesta la resolución con número 063-2007-CI-PEP, que emitió su Comité de Información el 21 de mayo de 2007, en respuesta a la solicitud de acceso con número de folio 1857500028607, en donde confirmó la inexistencia del documento interno titulado “Áreas de oportunidades y metas 2007”.
Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de revisión, en el cual manifestó como acto recurrido y puntos petitorios:
“Plantean que en esa mesa de trabajo no se generó ningún documento, como lo citan en la resolución 1857500028607, página 18, donde sostienen que sólo fue verbal.” Como se puede advertir, el recurrente impugnó la declaración de inexistencia de la información solicitada.
Una vez admitido y notificado el presente recurso de revisión, el sujeto obligado remitió a este Instituto su escrito de alegatos, en el cual reiteró la inexistencia en sus archivos de algún documento con el título de “Áreas de oportunidades y metas 2007”, tal como lo informó al particular en las respuestas que emitió a las solicitudes de acceso con números de folio 1857500019907 y 1857500028607.
Asimismo, el sujeto obligado manifestó que en la resolución del recurso de revisión con número de expediente 1858/07, el Pleno de este Instituto confirmó la declaración de inexistencia en los archivos de PEP de algún documento titulado “Áreas de oportunidades y metas 2007”.
Planteada así la controversia, la presente resolución determinará la procedencia de la declaración de inexistencia de la información solicitada. Para tal fin, los siguientes considerandos analizarán que el sujeto obligado haya declarado la inexistencia de la información de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 46 de la Ley y 70, fracción V de su Reglamento.
Tercero. Como lo señaló el considerando anterior, el recurrente solicitó cualquier documento o la versión estenográfica, que se hayan generado con motivo de la mesa de trabajo denominada “Áreas de oportunidades y metas 2007”, misma que llevó a cabo la entidad a finales de 2006.
En su respuesta, PEP manifestó que no existe en sus archivos algún documento con el título referido por el particular en su solicitud de acceso, y remitió al recurrente la resolución que emitió su Comité de Información en respuesta a la solicitud de acceso con número de folio 1857500028607, en la que confirmó la inexistencia de un documento con el título de “Áreas de oportunidades y metas 2007”.
En su escrito de alegatos, el sujeto obligado reiteró la inexistencia en sus archivos de algún documento con el título de “Áreas de oportunidades y metas 2007”, tal como lo informó al particular en las respuestas que emitió a las solicitudes de acceso con números de folio 1857500019907 y 1857500028607. Asimismo, el sujeto obligado argumentó que este Instituto confirmó la declaración de inexistencia en los archivos de esa entidad de un documento con el título antes mencionado, en la resolución del recurso de revisión con número de expediente 1858/07
En atención a los argumentos expuestos por el sujeto obligado, este Instituto analizó las solicitudes de acceso a las que aludió la entidad, así como la resolución del recurso de revisión con número de expediente 1858/07.
En la solicitud de acceso con número de folio 1857500019907, el recurrente citado al rubro solicitó a la entidad la siguiente información:
Descripción clara de la solicitud de información: “Documento interno de
Pemex, denominado Áreas de oportunidades y metas 2007.”
Otros datos para facilitar su localización: “Documento interno de Pemex, denominado Áreas de oportunidades y metas 2007, se establecen los plazos en que la paraestatal entregará a las compañías petroleras transnacionales los cinco proyectos de exploración y explotación de campos marinos y terrestres, así como para el mantenimiento y operación de los ductos.”
En su respuesta, la entidad informó lo siguiente:
“En Pemex Exploración y Producción no contamos con ningún documento que contenga la información solicitada. Dicha inexistencia fue confirmada por el Comité de Información en su resolución 046/2007-CI-PEP.”
En la solicitud de acceso con número de folio 1857500028607, el particular solicitó a PEP lo siguiente:
Descripción clara de la solicitud de información: “documento interno Áreas de oportunidades y metas 2007.”
A dicha solicitud, el sujeto obligado respondió que tras haber realizado una búsqueda en las unidades administrativas que pudieran contar con el documento solicitado, no encontró entre sus archivos la información requerida, lo cual confirmó su Comité de Información en la resolución número 063/2007/CI-PEP.
Inconforme con la respuesta que emitió la entidad a aquella solicitud, el particular interpuso un recurso de revisión, al cual recayó el número de expediente 1858/07, en el que el Pleno de este Instituto confirmó la declaración de inexistencia emitida por el Comité de Información de la entidad con relación al documento titulado “Áreas de oportunidades y metas 2007.”
Ahora bien, como es posible observar la información requerida en las solicitudes de acceso antes citadas, y por lo tanto la materia del recurso de revisión 1858/07, no es sustancialmente idéntica a la que pidió el particular en la solicitud materia del presente recurso.
En las solicitudes previas, el particular solicitó un documento específico con el título de “Áreas de oportunidades y metas 2007”, mientras que en la solicitud actual requirió cualquier documento que se haya generado de la mesa de trabajo “Áreas de oportunidades y metas 2007”, sin importar el título del mismo, o bien la versión estenográfica de la reunión.
Así, tanto la respuesta del sujeto obligado, como los argumentos de su escrito de alegatos, versan sobre la inexistencia de un documento que tenga por título “Áreas de oportunidades y metas 2007”; sin embargo, este Instituto no advierte que la entidad se haya pronunciado respecto de otros documentos, como minutas, actas, oficios, entre otros, que se hayan generado con motivo de la mesa de trabajo a la que refirió el recurrente, y que el propio sujeto obligado aceptó en su respuesta que se celebró, al manifestar lo siguiente:
“[…] La Unidad Administrativa correspondiente indica que no existe ningún documento que se haya generado con el título que señala en su solicitud, el cual coincide con el nombre que se le dio a una reunión de trabajo celebrada a fines de 2006, la cual se desarrolló bajo la mecánica de exposición verbal y limitada a cuatro minutos de participación de diversas personas y que además no se generó tampoco versión estenógráfica […]”
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para dar respuesta a las solicitudes de acceso, el artículo 43 de la Ley establece que “la unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera su procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo en su caso”.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley señala lo siguiente: Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud; II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;
III. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En todo caso emitirá una resolución fundada y motivada;
IV. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y
V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.
Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.
De las disposiciones anteriores se advierte que para dar respuesta a las solicitudes de acceso, invariablemente los sujetos obligados deben realizar una búsqueda de la información solicitada, pues ya sea que vayan a otorgar el acceso o negarlo por ser información clasificada o inexistente, la respuesta implica la localización de la información requerida o en su caso, la declaración de inexistencia después de una búsqueda exhaustiva.
Sin embargo, este Instituto no tiene constancia de que la entidad haya realizado una búsqueda específicamente de la información solicitada por el recurrente, esto es: cualquier documento que se haya generado con motivo de la mesa de trabajo “Áreas de oportunidades y metas 2007”, sin importar el título que lleve dicho documento, o bien la versión estenográfica de la reunión.
En consecuencia, este Instituto tampoco tiene constancia de que el sujeto obligado haya declarado la inexistencia de la información solicitada por el recurrente, de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 46 de la Ley y 70, fracción V de su Reglamento; pues el sujeto obligado se limitó a enviar la resolución número 063/2007/CI-PEP, con fecha del 21 de mayo del 2007, en el que el Comité de Información de PEP confirmó la inexistencia de la información solicitada por el particular en solicitud previa con número de folio 185700028607, la cual, como ya se demostró, no versa sobre la misma información que la solicitada actualmente.
Ahora bien, el artículo 3, fracción III de la Ley define a los documentos como:
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o actividades de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
De lo anterior, se advierte que en atención a la solicitud de acceso materia del presente recurso de revisión, el sujeto obligado debió realizar una búsqueda de cualquier documento que se hubiese generado con motivo de la mesa de trabajo referida, de conformidad con lo solicitado por el particular, al ser dicha mesa de trabajo parte del ejercicio de las facultades o actividades de la entidad, y al haber quedado demostrado que efectivamente se llevó a cabo, de acuerdo con lo que el mismo sujeto obligado declaró tanto en su respuesta como en el escrito de alegatos que remitió a este Instituto, al mencionar que:
“[…] La Unidad Administrativa correspondiente indica que no existe ningún documento que se haya generado con el título que señala en su solicitud, el cual coincide con el nombre que se le dio a una reunión de trabajo celebrada a fines de 2006, la cual se desarrolló bajo la mecánica de exposición verbal y limitada a cuatro minutos de participación de diversas personas y que además no se generó tampoco versión estenógráfica […]”
Por lo anterior, este Instituto determina procedente revocar la respuesta que emitió el sujeto obligado respecto de la actual solicitud de acceso del ahora recurrente, al tener en consideración que:
1. En su respuesta, el sujeto obligado informó al particular sobre la inexistencia de un documento titulado “Áreas de oportunidades y metas 2007”, el cual requirió el particular en una solicitud previa. No obstante, dicho documento no es el que requirió el particular en la solicitud de acceso materia del presente recurso de revisión, pues en esta ocasión pidió “cualquier documento que se haya generado o la versión estenográfica de la mesa de trabajo denominada: Áreas de oportunidades y metas 2007.”;
2. Este Instituto no tiene constancia de que la entidad haya realizado una búsqueda específicamente para localizar la información solicitada por el recurrente en el la solicitud de acceso materia del presente recurso de revisión, esto es: cualquier documento que se haya generado con motivo de la mesa de trabajo “Áreas de oportunidades y metas 2007”, y
3. Quedó demostrado que la mesa de trabajo en mención efectivamente se realizó, y al ser dicha mesa de trabajo parte del ejercicio de las facultades o actividades de la entidad, es posible suponer que el sujeto obligado pudo haber generado algún documento que hiciera referencia a la organización de dicha mesa, a los resultados o a la participación de los asistentes a la misma.
En consecuencia, procede instruir a la entidad a que realice una búsqueda exhaustiva de cualquier acta, registro, resolución, reporte, oficio y demás documentos que pudieran haberse generado con motivo de la celebración de la mesa de trabajo “Áreas de oportunidades y metas 2007”, en los archivos de todas las unidades administrativas competentes para contar con ella, para que, en su caso, entregue al particular la información requerida.
Para ello, el sujeto obligado procurará atender la modalidad de reproducción y entrega elegida por el particular. Dado que en su solicitud de acceso el recurrente señaló como modalidad preferente “Entrega por Internet en el SISI”, el sujeto obligado observará lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley, que establece que:
“Artículo 50. En caso de que las dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma”.
Es decir, de ser viable, el sujeto obligado enviará la información al correo electrónico que proporcionó el recurrente en su solicitud de acceso o, en su caso, publicará la información solicitada en su portal de Internet e indicará al recurrente la ruta para acceder a ella.
De no ser posible lo anterior, el sujeto obligado informará al particular los medios de reproducción y envío disponibles, así como los costos correspondientes y la forma en que podrá realizar el pago respectivo, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley y 73 y demás correlativos de su Reglamento -expedición de copias simples, certificadas o medios ópticos y magnéticos, entre otros.
En ese caso, el sujeto obligado entregará la información al recurrente una vez que este último haya comprobado haber cubierto el pago de los derechos respectivos, lo anterior de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley que establece que la unidad de enlace entregará la información al solicitante siempre y cuando este último compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes, y en atención al artículo 51 del Reglamento de la Ley que señala:
Artículo 51. Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.
Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en los sitios de Internet de las dependencias y entidades.
Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.
En caso de que después de la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, la entidad determine que la información requerida por el particular no obra en sus archivos, deberá declarar la inexistencia respectiva, de conformidad con lo que establecen los artículos 46 de la Ley y 70, fracción V de su Reglamento.
Respecto a la declaración de inexistencia, el artículo 46 de la Ley señala que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, esta última deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso correspondiente y el oficio en donde así lo manifieste. Dicho Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado, y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, el Comité de Información expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.
Por su parte, la fracción V del artículo 70 del Reglamento de la Ley señala que en el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada.
Por lo expuesto y fundado, este Pleno:
RESUELVE
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 55, fracción V y 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, SE REVOCA la respuesta de Pemex Exploración y Producción en términos de los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 56, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 91 de su Reglamento, se instruye a Pemex Exploración y Producción para que en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la misma, y en el mismo término informe a este Instituto sobre su cumplimiento.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, notifíquese la presente resolución al recurrente, en la dirección señalada para tales efectos, y por oficio al Comité de Información de Pemex Exploración y Producción, a través de su Unidad de Enlace.
CUARTO: Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX, y 56, párrafo segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el numeral tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de representación legal del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2007, se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento de la presente resolución.
QUINTO: Se pone a la disposición del recurrente para su atención el teléfono 01-800-TELIFAI (835-4324) y el correo electrónico vigilancia@ifai.org.mx para que comunique a este Instituto sobre cualquier incumplimiento de la presente resolución.
Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Alonso Lujambio Irazábal, María Marván Laborde, Jacqueline Peschard Mariscal y Juan Pablo Guerrero Amparán, este último en calidad de ponente, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2007, ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.
A ver ahora con que batea de babas sale ahora Reyes Heroles para no soltar la información. Por lo pronto el gobierno ESPURIO ya quiso hacerse guaje declarando a la información sobre las trasnacionales como "confidencial." Ha de ser por que a los criminales no les gusta que se sepa sobre los crímenes que piensan hacer. Pero igual esperamos la respuesta que le de Pemex de este lector para ver con que salen.
Una razón más para apoyar al peje en el 2007.
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