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viernes, agosto 24, 2007

Libertad, justicia e igualdad I y II

Luis M Guirola
La creencia de que los socialistas defendemos la igualdad y los
liberales la libertad es algo mas o menos aceptado por todo el mundo:
uno es mas socialista o mas liberal en función de si otorga mas peso a
la igualdad o a la libertad. Sin embargo, esta creencia reposa sobre
un sistema diabolicamente nominalista que ignora el caracter ideal del
concepto libertad

Hace no mucho conversaba con alguien del otro lado de la blogosfera.
Yo le comentaba que había estado leyendo un libro de filosofía
política y que me interesaban especialmente saber que opinaba él del
concepto de « liberal equality » defendido por Rawls y Dworkin. Él me
explicó que en su opinión, estos señores no eran liberales sino
socialistas, porque los liberales defienden la libertad a ultranza
mientras que lo que caracteriza a los « socialistas » es anteponer a
la libertad otros conceptos, concretamente, la igualdad. Según él,
claro, Rawls, el hombre que tiene un libro llamado « liberalismo
político » es socialista. La creencia de que los socialistas
defendemos la igualdad y los liberales la libertad es algo mas o menos
aceptado por todo el mundo: uno es mas socialista o mas liberal en
función de si otorga mas peso a la igualdad o a la libertad. Sin
embargo, esta creencia reposa sobre un sistema diabolicamente
nominalista que ignora el caracter ideal del concepto libertad. Adopta
una determinada interpretación de la idea de libertad como la única y
una única interpretación de la idea de igualdad como la única posible.
En realidad, ambas son formas distintas de ver el mismo fenómeno.
Vamos a ver por qué. Para ello Vamos a analizar en primer lugar el
concepto de idea para a continuación explicar por qué el debate
dialectico libertad-igualdad es un debate absurdo.

I. Las ideas y su concretización

Para comenzar es necesario decir, y esto que es algo que como jurista
conozco muy bien, que no es posible definir un concepto por su
contenido. De hecho, es totalmente imposible definir un concepto de
forma totalmente exhaustiva. Todo concepto es una idea, y toda idea,
en términos platónicos, es una causa ejemplar de algo que existe en el
mundo real. Esto implica que toda idea evoca un modelo ideal de esa
idea, que incluye modelos imperfectos de la misma. Por ejemplo,
hablemos de la idea de casa (iba a hablar de la familia, pero corro el
riesgo de entrar en polémicas inútiles). Cuando alguien habla de una
casa, al menos en mi caso es así, imaginamos un cuadrado, con un
triangulo equilatero encima, tres ventanas y una puerta. Eso es lo que
yo dibujaba como casa cuando me lo pedían en el colegio, ese es mi
modelo ideal de casa. Sin embargo, esto no significa que una casa con
el techo plano deje de ser una casa, ni tampoco que una casa con una
sola ventana pueda dejar de considerarse una casa. Incluso me
atrevería a decir que una casa sin techo podría seguir considerándose
como una casa. También es una casa la casa construida en un arbol, o
la casa del perro. Todas ellas entran dentro de la categoría de « casa
» pero no son por ello la casa en la que pensamos cuando pensamos en
la idea de casa.

En derecho esto es especialmente importante, y lo es porque el
procedimiento por el que se pasa del concepto a la determinación del
contenido se llama interpretación, que es precisamente la actividad
del jurista. Las reglas,suelen ser generales y abstractas (pueden
serlo mas o pueden serlo menos) y se definen por conceptos generales y
abstractos como « libertad », « orden público », « buenas costumbres
», « excesivo », « buena fe », « sustancial ». Todos ellos son
conceptos ideales que llaman a una interpretación por el jurista. Este
es el llamado problema de los « conceptos jurídicos indeterminados ».
Pero incluso cuando los conceptos son mas « precisos » cabe entender
que estos se prestan también a una interpretación. El término
contrato, si el código no definiera exhaustivamente su contenido,
podría interpretarse que se trata de algo que incluye también los
acuerdos de corte moral, no jurídicos, que se toman entre personas,
hace no mucho, (un amigo me hablaba de « contratos morales » para
referirse a los llamados « gentlemen agreement » que son inexistentes
en el mundo de lo jurídico). Esto nos lleva a darnos cuenta de que los
conceptos son cuestiones inseguras y mas o menos aleatorias. Cuando yo
hablo de « familia » evoco una idea, pero puede discutirse si dentro
de esa idea entran o no las uniones poligámicas, homosexuales,
disolubles unilateralmente... Por esta razón, la función del derecho
es conjugar las ideas fundadoras del sistema jurídico (los principios
generales del derecho) con la realidad concreta. El derecho nace de
una determinada idea, y de esa idea se derivan términos cada vez mas
concretos. Por ejemplo, la escuela jurídica en la que yo me enmarco
defiende que lo fundamental y permanente en la idea de derecho es la
organización de la sociedad. De esa idea de organización, se concreta
en que lo mejor es organizarla de una forma « justa » (se introduce el
concepto de justicia), se puede interpretar también que la justicia se
consigue mediante la libertad, y que la libertad se protege mejor
mediante un sistema de división de poderes, que la división de poderes
implica tener un poder judicial independiente, que para ello deben
existir garantías de inamovibilidad, que las garantías de
inamovibilidad implican tener órganos de gobierno autónomos compuestos
por un número determinado de individuos... Es decir, tenemos un
concepto inicial (la organización) que, de acuerdo con las necesidades
fácticas (los hombres aceptan la justicia, los hombres tienden a
abusar de su poder,...), se concreta en una serie de hechos cada vez
mas concretos que a su vez son fuente de otros hechos cada vez mas
concretos y así sucesivamente..

Lo que no se debe olvidar, es que las interpretaciones pueden ser
siempre plurales. Desde el momento en que tenemos una idea fundadora,
y esto es cierto, el desarrollo de la misma vendrá de su correcta
conjugación con la realidad fáctica, por eso se dice que las ideas
políticas son relativas ( y se nos acusa a algunos de relativismo), es
decir, que responden siempre a un contexto político y social y a un
determinado compromiso político y por tanto es imposible determinar su
universalidad. Este método concretización de la idea, es lo que
permite cercar el contenido de la misma, es decir, si tal o cuál caso
entra dentro del campo de aplicación de la idea o si no lo hace. Pero,
y esto es lo fundamental, la idea no se definirá nunca por su
contenido. Pretender definir una idea por su contenido es caer en el
casuismo mas absoluto. Por ejemplo, a nadie se le escapa que para
definir la idea de « casa », uno no tiene que citar todas las casas
que existen en el mundo y sumarlas aritméticamente, basta con elaborar
una definición, algo así como « edificio destinado a la habitación por
los seres humanos ». Pero incluso esta definición sería imperfecta,
hablamos por ejemplo del caso de la casa del arbol que no es un
edificio, o imaginemos que descubrimos una raza extraterrerestre que
se aloja en casas, pero que al no ser humanos debería salir de la
definición de casa. De aquí, cabe entender que todo esfuerzo por
definir un concepto lleva aparejado malograr su perfección ideal y
limitarlo, esto es, contextualizarlo. Contextualizar puede ser siempre
útil, porque acerca los conceptos abstractos a la realidad real, pero
no se debe olvidar que siempre estamos volviendo el concepto mas
imperfecto.

No hace falta decir que este método interpretativo puede extrapolarse
del campo del derecho a otros, como la filosofía, donde también se
parte de ideas para ir hacia conceptos mas concretos. Este método es,
al contrario, totalmente distinto del que se usa en las ciencias
empíricas, donde se parte de hechos y se va hacia ideas. La idea de «
gravitación universal » parte del hecho de que las manzanas caen, las
leyes de oferta y demanda del hecho de que los precios reaccionan de
una determinada manera en función de la oferta y de la demanda, por
eso las teorías cientificas no se plantean nunca en términos
normativos (es decir, de lo que debe ser) sino en términos
descriptivos (de lo que es). Esto no ocurre en derecho o en filosofía.
Desde luego no ocurre en filosofía, y si no se retiene una concepción
ultrarrealista del derecho tampoco ocurre en derecho (el realismo
jurídico pretende que el derecho se define por la eficacia de la
norma, dejando a una lado la coherencia intelectual del sistema y
limitandose a describir lo que es).

Esta cuestión es importante clarificarla al nivel del método que se
empleará para hablar de la relación entre libertad, igualdad y
justicia, porque esas tres palabras designan conceptos abstractos,
ideas perfectas y es partiendo de ahí que se debe razonar, para a
continuación acotarlas convenientemente al campo que nos interesa.



Libertad, justicia e igualdad II

Luis M Guirola

Partamos de la idea de libertad. La libertad, como concepto abstracto,
evoca (mas o menos) la idea de poder hacer sin trabas externas. En
este sentido, ser totalmente libre sería la omnipotencia, es decir, no
estar limitado ni por leyes morales, ni por leyes físicas, ni por
leyes de ningún tipo. Usted puede hacer todo lo que desee, todo lo que
quiera, cuando quiera, en el momento que quiera... Esa es la idea de
libertad, el concepto de « poder », tener la posibilidad de, o en un
sentido negativo de « no tener trabas externas para ». A nadie se le
escapa que esta concepción de la libertad, en sentido ideal, es
absolutamente anti-utilitaria, en el sentido de que no sirve para
absolutamente ninguna ciencia social, salvo tal vez la teología.

II La libertad como justicia, la justicia como igualdad.

Para que se pueda utilizar, será necesario cercarla, «
contextualizarla » y por ello, colgarle algún tipo de adjetivo a la
idea. Podemos hablar entonces de libertad de acción, libertad de
movimiento, libertad de expresión, libertad de conciencia, libertad
contractual...

Sin embargo, en el contexto en que habitualmente se evoca, tanto por
los libertarianos como por los los mas antiliberales que se pueda
concebir, es un concepto social de libertad, es decir, una forma
viable de entender la libertad cuando esta debe ser la regla que rija
las relaciones inter-individuales. Esta idea es la de « la libertad
propia termina donde empieza la del prójimo » o también en términos
del artículo IV de la declaración de derechos del hombre y el
ciudadano « la libertad consiste en hacer lo que no perjudica a otro
». Esta concepción es retenida por casi todas las tendencias, incluso
por aquéllas que se dicen enemigas de la idea de libertad, esto se
debe a que la idea de libertad es en realidad la expresión de una idea
mayor, la idea de justicia. Es decir, esta concepción de la libertad
es el resultado de combinar la idea de libertad con la idea de
justicia. La idea de libertad, al contrario que la de justicia, se
puede concebir de una forma individual. Robinson Crusoe sobre su Isla
tenía una libertad solo limitada por las cosas que no podía hacer
físicamente. La idea de libertad es concebible fuera de un entorno
social. No ocurre lo mismo con la idea de justicia, que evoca la
existencia de una relación entre seres humanos. Robinson Crusoe sobre
su isla no necesitaba justicia, porque estaba solo, al menos hasta que
aparece miercoles. En este sentido, cabe decir que la idea de libertad
como concepto « social » es siempre la expresión de la idea de
justicia.

La justicia será entonces aquéllo con lo que determinamos la extensión
de la libertad de cada uno y que es lo que perjudica o no a otro. Este
campo de acción de la propia libertad necesita, ineludiblemente, echar
mano del concepto de « justicia », puesto que evoca inevitablmente la
idea de legitimidad y no es posible concebir legitimidad sin justicia.
Importa también remarcar que al enmarcar la libertad en un contexto
social, hemos olvidado aquéllo que es físicamente posible o imposible:
la libertad queda acotada al contexto social, a las relaciones
interindividuales y lo que tiene que ver con ellas, nunca a las
relaciones del ser humano « puras » con el medio, sino solo en la
medida en que estas relaciones afectan a otros.

En este sentido, hablar de libertad, en el sentido « social » del
término, implica siempre hablar de justicia. No hay acotación legítima
de la propia libertad sin echar mano de una determinada concepción de
la justicia. Pero sucede que en realidad la idea de justicia tiene
siempre por núcleo la idea de igualdad. Veamoslo. La idea de justicia
se puede definir de forma mas o menos exitosa como « dar a cada uno lo
suyo » (la definición es de Platón creo). El problema a partir de
entonces es determinar que es lo de cada cuál. En el caso de la
libertad, determinar cuál es el área de libertad que corresponde a
cada uno. Ahí es donde difieren las distintas teorías.

Hay muchos tipos de teorías, mi libro de filosofía del derecho
distinguía al menos siete que ahora mismo no recuerdo, pero citaré las
que me vienen a la mente. Cada uno según sus necesidades, cada uno
según sus méritos, cada uno según su origen, cada uno según sus
capacidades... Existen también teorías mas elaboradas, como al teoría
de los derechos de Rawls, la de la « libertad » como autoposesión de
Nozick,... Todas son formas distintas de delimitar lo que corresponde
a cada cuál.

Sin embargo, hay algo que une a todas estas teorías y que las
diferencia a la vez. En realidad, todo procedimiento de determinar que
es o no es justo tiene un método similar. Todas ellas parten de un
principio de igualdad para ir hacia un concepto de discriminación
legítima. La propia idea de justicia, en realidad, tiene en su núcleo
intrinsecamente inscrita la idea de igualdad. Cuando se evalúa la
justicia de algo o se busca determinar qué es actuar de forma justa en
tal o cuál caso, se parte, siempre, de la igualdad para ir hacia la
desigualdad. Esto ocurre incluso en los sistemas mas
anti-igualitaristas que podamos imaginar. Imaginemos por ejemplo un
sistema estamental, donde la palabra de un noble valga el triple que
la de un villano. A priori, diremos que se trata de un sistema
profundamente enemigo de la igualdad, por cuanto la palabra de dos
seres humanos no vale lo mismo. Sin embargo, la diferencia no estriba
en la apreciación de la igualdad, sino en la apreciación de los
factores de discriminación legítima. En el sistema estamental, se
consideraba la pertenencia a tal o cuál estamento como un factor
susceptible de legitimar una discriminación, pero el punto de partida
era la igualdad. La regla es la siguiente « las partes en principio
tienen la misma razón, salvo que una de ellas sea noble y la otra sea
villana ». Es exactamente el mismo procedimiento que podemos realizar
en una concepción de « cada uno según sus necesidades ». Dos personas,
en principio, tienen los mismos derechos alimenticios, salvo que una
de ellas sea diabética o celíaca. Es decir, este sistema parte de la
igualdad y acepta las necesidades como factor de discriminación
legítima. El sistema estamental parte de la igualdad, pero acepta la
pertenencia a tal o cuál estamento como factor de discriminación
legítima. Se trata en esencia del mismo procedimiento, aunque se
diferencia en que se considera legítimo para violar la igualdad y que
no se considera legítimo. Eso es la justicia. Por esa razón, la idea
de justicia evoca siempre consideraciones morales, que determinan qué
factores son susceptibles de legitimar una discriminación, una
diferenciación.

En este sentido, es radicalmente falso que unas ideologías estén mas
unidas a la libertad y otras lo estén mas a la igualdad, en la medida
en que ambas ideas, mediando la idea de justicia, son consustanciales.
No hay libertad en el sentido social del término sin justicia, y no
hay justicia sin igualdad.

Es sin embargo cierto que determinadas ideologías están mas unidas a
una determinada concepción de la libertad y otras están mas unidas a
otra. En este sentido, la libertad en sentido « liberal » o «
libertario » se expresa en términos de respeto estricto de la
propiedad privada y de la libertad contractual. Sin embargo, no es
difícil darse cuenta de que esto es una acotación mas o menos
arbitraria de la idea de libertad. Es decir, hablamos de libertad
puramente formal, y no de libertad en sentido material. Del mismo
modo, esta ideología se siente unida a la igualdad, sin embargo, esta
igualdad es también una igualdad formal: usted es igual a su vecino en
términos de que no podrá ser obligado (en sentido jurídico) a hacer
nada sin que usted preste su consentimiento. Su voluntad y la de su
vecino son en ese sentido iguales.

Habría que discutir, y ese es el punto débil de esta teoría, si la
idea formal de la libertad y la igualdad es la idea que mas se
aproxima al concepto de libertad e igualdad en sentido abstracto, es
decir, a su combinación necesaria con el mundo material, en otras
palabras, si la acotación de la idea de libertad en términos puramente
formales lleva a la mejor conjugación de la idea en abstracto con las
necesidades sociales propiamente dichas. Puesto que la idea fundadora
del liberalismo es la libertad, es posible combatirlo partiendo de
esta idea , es decir, sugiriendo que el intento de conjugar la idea
abstracta de libertad con la realidad material adoptando una
concepción puramente formal de la misma, es ineficiente. O lo que es
lo mismo, demostrando que la « libertad » en sentido liberal, no sirve
a la « Libertad » en sentido abstracto.

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